quarta-feira, 2 de abril de 2008

Takeopariu!

Dêem uma olhada no seguinte decreto abaixo, ele nao està inteiro, mas è o modelo PSDB de governança e combate ao crime; porrada!
Repara que na modificaçao do artigo 29 ele DECRETA a prisao perpètua e na anterior a de morte!

PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N° 982
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29009, ha delegado
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfi co
ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro,
extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje
pernicioso, por un plazo de 60 días hábiles; y, en el marco
de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado
para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con
mayor efi cacia el crimen organizado en general y, en especial
los delitos mencionados;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
EL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR
DECRETO LEGISLATIVO Nº 635
ARTÍCULO 1°.- Modifícase los artículos 2°, 20º,
29°, 46°-A, 57°, 102° y 105º del Libro Primero (Parte
General) del Código Penal, aprobado mediante Decreto
Legislativo N° 635, en los términos siguientes:
“Artículo 2º.- Principio de Extraterritorialidad,
Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad
Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido
en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en
desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública
o se traten de conductas tipifi cadas como lavado de
activos, siempre que produzcan sus efectos en el
territorio de la República;
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los
Poderes del Estado y el orden constitucional o al
orden monetario;
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito
esté previsto como susceptible de extradición según
la Ley peruana, siempre que sea punible también en
el Estado en que se cometió y el agente ingresa de
cualquier manera al territorio de la República;
5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados
internacionales.”
“Artículo 20º.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
(...)
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en
uso de sus armas en forma reglamentaria, cause
lesiones o muerte”:
“Artículo 29º.- Duración de la pena privativa de
libertad
La pena privativa de libertad puede ser temporal o de
cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración
mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco
años”.

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